Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.
Esta es la parte dispositiva que afecta específicamente a los centros docentes (tened en cuenta que en lo relativo a medidas de seguridad e higiene, se referencia a los artículos 4 y 6, que pueden consultarse en el enlace al BOE).
En materia de educación se podrá proceder a la apertura de los centros educativos y universitarios para su desinfección, acondicionamiento y para la realización de funciones administrativas. Asimismo, se dispone la reapertura de los laboratorios universitarios para las funciones que les son propias.
CAPÍTULO VI
Condiciones para la reapertura de los centros educativos y universitarios
Artículo 18. Reapertura de los centros educativos.
1. Podrá procederse a la apertura de los centros educativos para su desinfección, acondicionamiento y para la realización de funciones administrativas.
Será responsabilidad de los directores de los centros educativos determinar el personal docente y auxiliar necesario para llevar a cabo las citadas tareas.
2. Durante la realización de las tareas administrativas a las que se refiere el apartado primero deberá garantizarse una distancia física de seguridad de dos metros.
Artículo 19. Medidas de higiene y/o de prevención en los centros educativos.
Para el desarrollo de las actividades previstas en el artículo anterior, los centros educativos deberán cumplir las siguientes medidas de higiene y/o prevención:
a) Se llevará a cabo la limpieza y desinfección del centro en los términos previstos en el artículo 6.
b) La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá modificarse, cuando sea necesario, con el objetivo de garantizar la posibilidad de mantener las distancias de seguridad interpersonal exigidas en cada momento por el Ministerio de Sanidad.
c) Se limitará al máximo posible el empleo de documentos en papel y su circulación.
d) Los lugares de atención al público dispondrán de medidas de separación entre los trabajadores del centro educativo y los usuarios.
e) Los centros educativos deberán proveer a sus trabajadores del material de protección necesario para la realización de sus funciones.
Artículo 20. Reapertura de los centros y laboratorios universitarios.
1. Podrá procederse a la apertura de los centros universitarios para llevar a cabo su desinfección y acondicionamientos, así como gestiones administrativas inaplazables.
Durante la realización de las tareas de gestión a las que se refiere el párrafo anterior deberá garantizarse una distancia física de seguridad de dos metros entre los trabajadores, así como entre estos y los alumnos.
Las Universidades deberán proveer a sus trabajadores del material de protección necesario para la realización de sus funciones.
2. Podrá procederse a la apertura de los laboratorios universitarios para las labores de investigación que les son propias. En todo caso, se deberá garantizar una distancia física de seguridad de dos metros entre el personal del laboratorio.
Por parte de las universidades se deberá proveer al personal de los laboratorios del material de protección necesario para la realización de sus funciones.
Asimismo, el personal del laboratorio deberá desinfectar todo el material utilizado una vez finalizado su uso.
3. Para poder proceder a su reapertura, los centros y laboratorios universitarios deberán cumplir las medidas de higiene o prevención previstas para los centros educativos en el artículo 19.
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